Los fo­tó­gra­fos, los poetas y los músicos están co­n­si­de­ra­dos pú­bli­ca­me­n­te como artistas y sus crea­cio­nes, ya sean fotos, poesías o canciones, son co­n­si­de­ra­das obras. Su uso por parte de terceros, ya sea en lo que respecta a hacer copias o a di­fu­n­di­r­las para sus propios intereses, no está permitido. En ello, es de apli­ca­ción la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual, que, para sorpresa de muchos, cubre también software y programas de ordenador.

La Ley de Propiedad In­te­le­c­tual en los programas in­fo­r­má­ti­cos

El alcance de la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual española es muy amplio, de ahí que su marco legal dé cabida tanto a crea­cio­nes tangibles como in­ta­n­gi­bles. En estas últimas se engloban los programas de ordenador, como recoge el capítulo II, artículo 10, del Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/1996, de 12 de abril. En el título VII de dicho texto se recogen los datos relativos a su régimen jurídico, al objeto de la pro­te­c­ción o a la ti­tu­la­ri­dad de los derechos, entre otros. En el caso es­pe­cí­fi­co del artículo 96 del título VII, en el que se engloba el marco sobre el objeto de la pro­te­c­ción se ponen de relieve, por ejemplo, aspectos ese­n­cia­les para definir la pro­te­c­ción de software, tales como:

“1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de in­s­tru­c­cio­nes o in­di­ca­cio­nes de­s­ti­na­das a ser uti­li­za­das, directa o in­di­re­c­ta­me­n­te, en un sistema in­fo­r­má­ti­co para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado de­te­r­mi­na­do, cua­l­quie­ra que fuere su forma de expresión y fijación.

A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador co­m­pre­n­de­rá también su do­cu­me­n­ta­ción pre­pa­ra­to­ria. La do­cu­me­n­ta­ción técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma pro­te­c­ción que este Título dispensa a los programas de ordenador.” [...]

“3. La pro­te­c­ción prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta pro­te­c­ción se extiende a cua­le­s­quie­ra versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema in­fo­r­má­ti­co.” […]


Del texto anterior se desprende el hecho de que un software o programa de ordenador no hace re­fe­re­n­cia ex­clu­si­va­me­n­te a lo que se deduce de su si­g­ni­fi­ca­do estricto, es decir, a aquellos co­m­po­ne­n­tes de un sistema in­fo­r­má­ti­co que po­si­bi­li­tan la rea­li­za­ción de de­te­r­mi­na­das tareas. Dentro del marco jurídico, también es entendido como programa de ordenador la do­cu­me­n­ta­ción que permite su rea­li­za­ción, así como sus versiones. En este caso se puede hablar más es­pe­cí­fi­ca­me­n­te de un marco jurídico que da lugar a la pro­te­c­ción de códigos fuente, módulos de programas, su­b­pro­gra­mas o do­cu­me­n­ta­ción pre­pa­ra­to­ria, como planos. En el caso contrario, la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual no da alcance a, por ejemplo, in­te­r­fa­ces gráficas de usuario, ideas y fu­n­da­me­n­tos de programa, in­te­r­fa­ces técnicas, páginas web, bases de datos, es­tru­c­tu­ras de datos, etc.

Tampoco hay que olvidar que la pro­te­c­ción tiene como alcance la obra original. Como señala el título VII, artículo 96, apartado 2, del Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/1996, de 12 de abril, “el programa de ordenador será protegido úni­ca­me­n­te si fuese original, en el sentido de ser una creación in­te­le­c­tual propia de su autor”.

Cabe destacar que la Ley 16/1993, de 23 de diciembre ya planteaba los fu­n­da­me­n­tos jurídicos por los que se rige la pro­te­c­ción del software, pero fue derogada como texto único y hoy en día se engloba en el Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo an­te­rio­r­me­n­te me­n­cio­na­do.

¿Cómo se puede proteger el software?

Volviendo de nuevo al Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/1996, de 12 de abril, los apartados 3 y 4 del capítulo 96 del título VII indican lo siguiente:

“[…] Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la pro­te­c­ción que pudiera co­rre­s­po­n­de­r­les por apli­ca­ción del régimen jurídico de la propiedad in­du­s­trial.

4. No estarán pro­te­gi­dos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y pri­n­ci­pios en los que se basan cua­l­quie­ra de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fu­n­da­me­n­to a sus in­te­r­fa­ces.”


¿Qué es lo que significa esto realmente? Para los programas de ordenador, debido a que se trata de crea­cio­nes u obras ori­gi­na­les, son de apli­ca­ción las di­s­po­si­cio­nes de la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual en lo referente a la pro­te­c­ción de las mismas. En lo referente a las patentes, un tema que hoy en día sigue creando muchos in­te­rro­ga­n­tes, según señala la Oficina de Patentes y Marcas, “un programa de ordenador rei­vi­n­di­ca­do “como tal” no es una invención pa­te­n­ta­ble”, pero sí “pueden co­n­ce­de­r­se patentes para in­ve­n­cio­nes im­ple­me­n­ta­das en ordenador que resuelvan un problema técnico de forma inventiva”.

Ti­tu­la­ri­dad y duración de los derechos

En el aspecto de la ti­tu­la­ri­dad, a menudo surge la pregunta de si está re­s­tri­n­gi­do a personas naturales o también da alcance a personas jurídicas. Según establece la ley (Título VII, artículo 97, del Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/1996, de 12 de abril), el autor de una obra es la persona o personas naturales que la han creado o también la persona jurídica bajo la que recaigan los derechos de autor. Sin embargo, en la ti­tu­la­ri­dad de los programas de ordenador hay ciertas es­pe­ci­fi­ca­cio­nes. Si se trata de una obra colectiva, la persona bajo cuyo nombre se realice la di­vu­l­ga­ción de la misma es la que adquiere el rol de autor. Si se trata de una obra que surge de la co­la­bo­ra­ción entre varias personas, la autoría recae en todas y cada una de ellas, pero si es un em­pre­sa­rio quien encarga a un tra­ba­ja­dor la creación de un programa de ordenador, dicho em­pre­sa­rio es a quien le co­rre­s­po­n­de ser el autor.

Otra de las preguntas que suelen surgir a menudo respecto al copyright de los programas de ordenador es el de la duración de la pro­te­c­ción. A efectos de ley, en el caso de una persona natural, esta estará vigente durante toda su vida y setenta años después de su muerte. Sin embargo, si se trata de una persona jurídica, la duración será de setenta años que se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la creación o di­vu­l­ga­ción de la obra.

Recuerda que la in­fo­r­ma­ción expuesta en la presente guía pretende servir de guía in­fo­r­ma­ti­va y no excluye de la consulta a pro­fe­sio­na­les y personas es­pe­cia­li­za­das en el ámbito jurídico y legal.

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