Las empresas, aun co­m­pi­tie­n­do entre sí, con fre­cue­n­cia trabajan juntas, uti­li­za­n­do o creando sinergias para lograr un objetivo común, no solo a nivel local, sino allende fronteras a una escala global. La conocida como joint venture se cuenta entre las formas co­n­so­li­da­das de alianza comercial.

La historia de este tipo de alianza in­te­re­sa­da puede seguirse hasta los años 1920. Primero fueron los em­pre­sa­rios ame­ri­ca­nos quienes la uti­li­za­ron, pero pronto siguieron su ejemplo otras naciones ex­po­r­ta­do­ras, de modo que al finalizar la Segunda Guerra Mundial el concepto ya se había extendido mu­n­dia­l­me­n­te. Con la apertura del mercado chino y de la Europa del Este, el término vio crecer ra­di­ca­l­me­n­te su po­pu­la­ri­dad en los años 90.

¿Qué es una joint venture?

La de­fi­ni­ción de joint venture es muy fácil de entender si se atiende a su origen te­r­mi­no­ló­gi­co: compuesto por “joint” (unión, coyuntura) y “venture” (aventura, negocio), el an­gli­ci­s­mo podría tra­du­ci­r­se como “aventura o proyecto en común”, captando así su sentido esencial. En el mundo de los negocios, joint venture significa que dos o más empresas in­de­pe­n­die­n­tes, jurídica y eco­nó­mi­ca­me­n­te, cooperan entre sí. Si bien ambas partes mantienen su autonomía, aúnan esfuerzos y recursos dentro de lo posible para realizar en común un proyecto de­te­r­mi­na­do y alcanzar objetivos em­pre­sa­ria­les. En ca­s­te­llano pueden uti­li­zar­se los términos de empresa conjunta, filial común, negocios en común o em­pre­n­di­mie­n­tos conjuntos (Argentina).

En este tipo de coope­ra­ción los socios no solo comparten liderazgo, sino también cualquier eventual riesgo fi­na­n­cie­ro así como las pérdidas o ganancias re­su­l­ta­n­tes. La pa­r­ti­ci­pa­ción de los socios en los procesos de decisión y en los be­ne­fi­cios suele venir de­te­r­mi­na­da por su grado de im­pli­ca­ción fi­na­n­cie­ra en el proyecto.

De­fi­ni­ción

Una joint venture se co­n­s­ti­tu­ye, como mínimo, por dos empresas in­de­pe­n­die­n­tes que colaboran es­tra­té­gi­ca­me­n­te con objetivos es­pe­cí­fi­cos. Para ello, pueden fundar una empresa conjunta o regular la coope­ra­ción por contrato, sin llegar a crear una nueva empresa.

Grandes negocios en común

Entre las alianzas es­tra­té­gi­cas de más re­so­na­n­cia se cuenta la duradera coope­ra­ción entre BMW y el fa­bri­ca­n­te chino de coches Bri­llia­n­ce. Ambos socios operan en China dos centrales en­ca­r­ga­das de fabricar varios modelos BMW y una fábrica de motores. También Airbus, el mayor fa­bri­ca­n­te de aviones en el marco europeo, y la co­n­s­tru­c­to­ra ca­na­die­n­se de trenes y aviones Bo­m­ba­r­dier se em­ba­r­ca­ron en una joint venture con el propósito central de producir y co­me­r­cia­li­zar los aviones para media distancia de la serie C.

¿Cuántos tipos de joint venture pueden darse?

En la modalidad conocida como joint venture co­r­po­ra­ti­va, so­cie­ta­ria o filial común (equity joint venture, EJV), las empresas matrices fundan una empresa conjunta, esto es, una sociedad con pe­r­so­na­li­dad jurídica propia que aco­s­tu­m­bra a co­n­s­ti­tui­r­se le­ga­l­me­n­te como sociedad de capital para excluir la re­s­po­n­sa­bi­li­dad fi­na­n­cie­ra ilimitada de los socios. Ambas partes aportan capital a la empresa conjunta y comparten tanto la ad­mi­ni­s­tra­ción como el riesgo monetario de la inversión o el proyecto. Equity sería la forma de hacer re­fe­re­n­cia a los fondos de capital.

En función de la apo­r­ta­ción de capital de las partes, pueden darse dos casos: que la inversión se reparta al 50 % o que una parte haya aportado más que la otra (sociedad de mayoría), variante esta que facilita los procesos de decisión y co­n­tra­rre­s­ta los efectos que podría traer consigo una tra­n­s­fe­re­n­cia de knowhow (demasiado) uni­la­te­ral en de­tri­me­n­to del mayor inversor. Na­tu­ra­l­me­n­te, en este caso es fu­n­da­me­n­tal es­ta­ble­cer por contrato los derechos de cada socio a la hora de pa­r­ti­ci­par en la toma de decisión, que pueden llegar incluso a abarcar el derecho a veto de los socios en minoría.

La alianza es­tra­té­gi­ca formada por Airbus y Bo­m­ba­r­dier es una alianza de mayoría en la que Airbus participa con un 50,01 % y Bo­m­ba­r­dier con un 31 % (In­ve­s­ti­s­se­me­nt Québec (IQ) controla el 19 % restante). Airbus se erige así como el principal ac­cio­ni­s­ta.

En co­n­tra­po­si­ción a la co­r­po­ra­ti­va, en una non-equity joint venture, también llamada co­n­tra­c­tual, los socios no crean una sociedad en común y con ello una persona jurídica autónoma. En esta modalidad, que se di­fe­re­n­cia de aquella en su menor voluntad de pe­r­ma­ne­n­cia, el reparto de costes, riesgos y ganancias entre las partes se regula ex­clu­si­va­me­n­te por medio de contratos. Esto trae consigo algunas ventajas: los costes derivados de la fundación de una nueva sociedad se reducen, los contratos permiten una mayor fle­xi­bi­li­dad para regular la coope­ra­ción y el reparto de ganancias y pérdidas y los derechos de votación pueden acordarse con mayor libertad.

En esta co­n­s­tru­c­ción, los socios no responden ne­ce­sa­ria­me­n­te con sus activos de capital, aunque pueden verse obligados a asumir re­s­po­n­sa­bi­li­da­des.

¿Por qué las empresas llevan a cabo negocios en común?

Las empresas conjuntas son la forma idónea de alianza para de­sa­rro­llar proyectos de gran en­ve­r­ga­du­ra que para una sola sociedad sería muy difícil o se­n­ci­lla­me­n­te imposible de soportar, pero también de reforzar la propia imagen frente a la co­m­pe­te­n­cia. No pocas veces co­n­s­ti­tu­ye también una he­rra­mie­n­ta para hacerse con nuevos mercados –con ayuda de un socio local– o se­n­ci­lla­me­n­te, para defender intereses comunes frente a un tercero.

Las empresas que se embarcan en una joint venture persiguen a menudo objetivos a largo plazo, entre los que se cuentan muchas veces la in­ve­s­ti­ga­ción y el de­sa­rro­llo. La apertura al mercado global también motiva a muchas empresas medianas a buscar alianzas es­tra­té­gi­cas porque, de este modo, pueden si­m­pli­fi­car­se las cadenas de pro­du­c­ción y reducirse así, o incluso evitar, los riesgos propios del mercado.

El objetivo, a la hora de emprender negocios en común, es que los socios se co­m­ple­me­n­ten en ha­bi­li­da­des, in­frae­s­tru­c­tu­ras y recursos y controlen activos tales como in­s­ta­la­cio­nes di­s­tri­bui­das geo­grá­fi­ca­me­n­te en di­fe­re­n­tes em­pla­za­mie­n­tos, terrenos, personal cua­li­fi­ca­do, co­no­ci­mie­n­to experto en el sector, un de­mo­s­tra­do co­no­ci­mie­n­to del mercado, contactos cruciales o fa­cu­l­ta­des es­pe­cí­fi­cas de gestión.

La filial común como puerta de entrada a un mercado local

Son numerosas las so­cie­da­des que acuerdan alianzas co­me­r­cia­les en un gran número de países eme­r­ge­n­tes o en vías de de­sa­rro­llo y no solo en las naciones in­du­s­tria­les oc­ci­de­n­ta­les. En mercados con una re­gu­la­ción muy estricta, la coope­ra­ción de in­ve­r­so­res ex­tra­n­je­ros con una o más empresas locales es incluso un requisito regulado por el estado para poder entrar en el mercado (véase BMW y Bri­llia­n­ce en China). En ocasiones, esta im­po­si­ción se reduce a de­te­r­mi­na­dos sectores.

Es así como, lo que en un principio es una forma vo­lu­n­ta­ria de coope­ra­ción, se convierte en una condición estatal. En función de lo atractivo que sea el mercado en cuestión, mayor será la mo­ti­va­ción para las empresas de em­ba­r­car­se en tales ma­tri­mo­nios de co­n­ve­nie­n­cia.

¿Cuáles son las ventajas de una empresa conjunta?

Para aumentar las pro­ba­bi­li­da­des de éxito de una empresa conjunta, los socios deberían ex­pli­ci­tar ya en los en­cue­n­tros pre­li­mi­na­res sus metas y ex­pe­c­ta­ti­vas y ponerse de acuerdo en los detalles. Si se aspira a una co­la­bo­ra­ción duradera y so­s­te­ni­ble, la “química” entre los socios es un factor de gran re­le­va­n­cia.

Tal como se adelantó más arriba, las ventajas de una coope­ra­ción radican sobre todo en el refuerzo de la posición de la empresa en el mercado y en una reducción del riesgo o su reparto entre varias personas. Los socios no tienen por qué ser expertos en todos los ámbitos. Así, en una empresa conjunta se aportan medios fi­na­n­cie­ros, es­pe­cia­li­za­ción y otros recursos para el bien común de tal modo que, co­m­bi­na­n­do sus puntos fuertes, las partes compensan las de­bi­li­da­des que puedan tener. Al compartir es­tru­c­tu­ras de su­mi­ni­s­tro, de pro­du­c­ción y de di­s­tri­bu­ción, se reduce la necesidad de mantener es­tru­c­tu­ras paralelas in­ne­ce­sa­rias y de gran coste en las cuales la empresa debería invertir si actuara en solitario.

Y ¿cuáles son las de­s­ve­n­ta­jas?

Cuando varias empresas, que por separado aco­s­tu­m­bran a competir entre sí, se asocian y comparten recursos, existe el peligro real de que el capital in­te­le­c­tual o la in­fo­r­ma­ción interna se “escape” hacia un socio que, al mismo tiempo, es un rival mercantil. Por este motivo, tanto las ventajas como los riesgos de tal empresa deberían co­n­si­de­rar­se en pro­fu­n­di­dad de antemano. Lo ideal sería que tuviera lugar un in­te­r­ca­m­bio equi­li­bra­do de recursos en beneficio de todas las partes.

Con todo, cuantos más socios pa­r­ti­ci­pen en la empresa conjunta, más co­m­pli­ca­da aco­s­tu­m­bra a ser su gestión y ad­mi­ni­s­tra­ción, un esfuerzo a menudo su­b­e­s­ti­ma­do. Las di­fe­re­n­cias cu­l­tu­ra­les entre socios que cuentan con un bagaje diverso y proceden de contextos que pueden llegar a ser ex­tre­ma­da­me­n­te di­ve­r­ge­n­tes también son un factor a tener en cuenta, puesto que pueden si­g­ni­fi­car un obstáculo a la hora de tomar acuerdos. Y si no se logra el punto medio en las ne­go­cia­cio­nes, la ine­s­ta­bi­li­dad y el fracaso amenazan la su­pe­r­vi­ve­n­cia del proyecto. En última instancia, todas las partes deberían atribuir la misma re­le­va­n­cia al proyecto común como una forma de evitar los co­n­fli­c­tos.

Crear una joint venture: co­n­di­cio­nes y re­qui­si­tos

Las filiales comunes aco­s­tu­m­bran a seguir el derecho civil del estado donde se emplaza su sede principal. En este sentido, es decisivo definir primero el concepto de negocio y la ubicación de las sedes, así como los mercados meta y, en función de todo ello y si es necesario, la gama de productos y las ca­pa­ci­da­des de pro­du­c­ción. Igua­l­me­n­te crucial es saber escoger al socio o a los socios, puesto que se trata de perseguir los mismos objetivos. Por último, todos los co­n­fli­c­tos que puedan darse entre un posible socio y la empresa matriz en relación con los mercados meta, las formas de co­me­r­cia­li­za­ción o cue­s­tio­nes de la co­m­pe­te­n­cia, se han de descartar desde el principio.

Cue­s­tio­nes básicas

Resueltas estas primeras preguntas, las empresas han de ponerse de acuerdo en cuanto a la fi­na­n­cia­ción y el volumen de la inversión. También deberían acordar cómo van a gestionar el know how co­m­pa­r­ti­do, así como las eve­n­tua­les patentes y licencias. Otros factores, como la asi­g­na­ción de personal, la toma de posesión de los órganos de dirección o el reparto de tareas, también deberían ser abordados con su­fi­cie­n­te an­te­la­ción, de modo que las fases de de­sa­rro­llo y pro­du­c­ción puedan llevarse a cabo sin problemas.

Ubicación

Los re­qui­si­tos que ha de cumplir el futuro em­pla­za­mie­n­to también se han de estudiar en pro­fu­n­di­dad, puesto que aquí, además de las co­n­di­cio­nes concretas para la inversión, también pueden jugar un papel decisivo diversas cue­s­tio­nes de derecho tri­bu­ta­rio, civil, económico, ad­mi­ni­s­tra­ti­vo y de índole política. Además, se suman factores como el nivel salarial y el acceso a los canales de venta. De la elección del em­pla­za­mie­n­to depende en gran medida la forma legal de la empresa conjunta.

Forma legal en España y México

La forma jurídica de la filial común no está co­n­te­m­pla­da en la le­gi­s­la­ción española pero en base al principio de libertad co­n­tra­c­tual, re­co­no­ci­do en el derecho civil y mercantil, su creación está permitida. El Código Civil español recoge en su artículo 1255 la libertad para crear so­cie­da­des nuevas, pudiendo los socios “es­ta­ble­cer los pactos, cláusulas y co­n­di­cio­nes que tengan por co­n­ve­nie­n­te, siempre que no sean co­n­tra­rios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Las figuras jurídicas más parecidas a una empresa conjunta en la ju­ri­s­pru­de­n­cia española son la Agru­pa­ción Temporal de Empresas y la Unión Temporal de Empresas, reguladas en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social y en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agru­pa­cio­nes y uniones te­m­po­ra­les de Empresas y de las So­cie­da­des de de­sa­rro­llo in­du­s­trial regional. Con esto se pone en evidencia el retraso de la le­gi­s­la­ción española al respecto de una figura que está ad­qui­rie­n­do una gran re­le­va­n­cia en la UE.

En México la situación legal es muy parecida, puesto que la le­gi­s­la­ción mexicana tampoco regula ex­pre­sa­me­n­te este tipo de contrato entre empresas. Ate­n­die­n­do a su carácter mercantil, hay que co­n­fo­r­mar­se también con lo que el Código de Comercio mexicano (artículos 77 – 88) recoge sobre los contratos me­r­ca­n­ti­les en su acepción general. En los contratos in­te­r­na­cio­na­les se aplican los pri­n­ci­pios del Instituto In­te­r­na­cio­nal para la Uni­fi­ca­ción del Derecho Privado (UNIDROIT).

Si se trata de crear una empresa autónoma y con pe­r­so­na­li­dad jurídica propia, la forma más habitual de fundar una empresa conjunta es la sociedad anónima o de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada. Frente a la primera, una sociedad limitada permite más margen a la hora de diseñar el contrato de la sociedad. Actuando de forma pe­r­ma­ne­n­te como “entidad económica autónoma” en todas sus funciones, en las leyes del te­rri­to­rio español esta nueva sociedad se encuentra recogida como operación de co­n­ce­n­tra­ción en el Re­gla­me­n­to (CE) núm. 139/2004, Re­gla­me­n­to sobre el control de las co­n­ce­n­tra­cio­nes entre empresas (art. 3.4), y en la Ley 15/2007 de Defensa de la Co­m­pe­te­n­cia (art. 7.1.c). Si no actuara así se trataría de una operación enfocada a co­n­ce­n­trar la co­m­pe­te­n­cia entre las empresas matrices y la filial, lo que in­fri­n­gi­ría el derecho a la libre co­m­pe­te­n­cia.

En de­fi­ni­ti­va, esto significa que la nueva sociedad ha de actuar en el mercado como una empresa in­de­pe­n­die­n­te, ex­clu­yé­n­do­se aquí a aquellas empresas que realizan tareas internas (co­n­ta­bi­li­dad) de las empresas matrices o cuando su relación se limita a las empresas madre. En este caso se hablaría de empresas au­xi­lia­res y su fundación tendría el propósito de re­s­tri­n­gir la co­m­pe­te­n­cia. Tampoco se incluyen aquí las or­ga­ni­za­cio­nes creadas para un proyecto concreto y con una duración pla­ni­fi­ca­da: en España una UTE (Unión Temporal de Empresas), si bien sería la forma más cercana a una empresa conjunta, no co­n­s­ti­tui­ría una sociedad de co­n­ce­n­tra­ción según el criterio de los “plenos poderes” (Ley 18/1982).

Las empresas matrices regulan su acuerdo de unión mediante un contrato de sociedad (joint venture agreement) que establece la forma como se ge­s­tio­na­rá en el futuro la coope­ra­ción, dado que no es hu­ma­na­me­n­te posible en el momento de la fundación prever la ca­suí­s­ti­ca concreta de los eventos a los que la sociedad tendrá que hacer frente en el futuro. Así, por medio de este contrato de sociedad se regula, por ejemplo, cómo se ha de nombrar a los órganos di­re­c­ti­vos, pero no se establece quiénes ocuparán ese puesto. También podría recoger los derechos de veto, los deberes de in­fo­r­ma­ción o la in­te­r­ve­n­ción de terceros en caso de conflicto irre­so­lu­ble entre las partes.

Cuando no es posible co­n­s­ti­tuir una sociedad in­de­pe­n­die­n­te, capaz de actuar con plenos poderes en el mercado, los socios pueden acordar cerrar un contrato que regule las obli­ga­cio­nes y los deberes re­s­pe­c­ti­vos. Estamos hablando en este caso de una joint venture co­n­tra­c­tual o no co­r­po­ra­ti­va, explicada arriba.

Pasos básicos para fundar una empresa conjunta

Como el pro­ce­di­mie­n­to para firmar un contrato de empresa conjunta puede variar de un país a otro, en este punto nos li­mi­ta­re­mos a esbozar este proceso.

En los en­cue­n­tros pre­li­mi­na­res se deberían abordar ya los objetivos y las tareas, la inversión necesaria por parte de cada implicado y las cue­s­tio­nes relativas a la ubicación de la nueva sociedad, para acabar fi­já­n­do­los en el contrato de sociedad. Un estudio de via­bi­li­dad (fea­si­bi­li­ty study) concreta los pro­nó­s­ti­cos de éxito y permite a los or­ga­ni­s­mos co­m­pe­te­n­tes juzgar si el proyecto está preparado para obtener la au­to­ri­za­ción. A esto sigue solicitar la apro­ba­ción de la fundación y del nombre de la sociedad a los or­ga­ni­s­mos re­s­po­n­sa­bles. Por último, aún quedarían otros registros ne­ce­sa­rios para que la filial común adquiera plena exi­s­te­n­cia legal.

Obli­ga­cio­nes fiscales de una empresa conjunta

También esta pregunta está ín­ti­ma­me­n­te ligada a la forma legal de la sociedad y al contexto geo­grá­fi­co y ad­mi­ni­s­tra­ti­vo que regula las obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias de las empresas. Como sociedad autónoma y con plenas funciones, una filial común está sometida a las mismas reglas del juego que el resto de empresas. En el caso de una joint venture co­n­tra­c­tual son las empresas matrices las re­s­po­n­sa­bles de liquidar los impuestos.

Favor de tener en cuenta el aviso legal relativo a este artículo.

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