La forma jurídica de la filial común no está contemplada en la legislación española pero en base al principio de libertad contractual, reconocido en el derecho civil y mercantil, su creación está permitida. El Código Civil español recoge en su artículo 1255 la libertad para crear sociedades nuevas, pudiendo los socios “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Las figuras jurídicas más parecidas a una empresa conjunta en la jurisprudencia española son la Agrupación Temporal de Empresas y la Unión Temporal de Empresas, reguladas en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social y en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional. Con esto se pone en evidencia el retraso de la legislación española al respecto de una figura que está adquiriendo una gran relevancia en la UE.
En México la situación legal es muy parecida, puesto que la legislación mexicana tampoco regula expresamente este tipo de contrato entre empresas. Atendiendo a su carácter mercantil, hay que conformarse también con lo que el Código de Comercio mexicano (artículos 77 – 88) recoge sobre los contratos mercantiles en su acepción general. En los contratos internacionales se aplican los principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT).
Si se trata de crear una empresa autónoma y con personalidad jurídica propia, la forma más habitual de fundar una empresa conjunta es la sociedad anónima o de responsabilidad limitada. Frente a la primera, una sociedad limitada permite más margen a la hora de diseñar el contrato de la sociedad. Actuando de forma permanente como “entidad económica autónoma” en todas sus funciones, en las leyes del territorio español esta nueva sociedad se encuentra recogida como operación de concentración en el Reglamento (CE) núm. 139/2004, Reglamento sobre el control de las concentraciones entre empresas (art. 3.4), y en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (art. 7.1.c). Si no actuara así se trataría de una operación enfocada a concentrar la competencia entre las empresas matrices y la filial, lo que infringiría el derecho a la libre competencia.
En definitiva, esto significa que la nueva sociedad ha de actuar en el mercado como una empresa independiente, excluyéndose aquí a aquellas empresas que realizan tareas internas (contabilidad) de las empresas matrices o cuando su relación se limita a las empresas madre. En este caso se hablaría de empresas auxiliares y su fundación tendría el propósito de restringir la competencia. Tampoco se incluyen aquí las organizaciones creadas para un proyecto concreto y con una duración planificada: en España una UTE (Unión Temporal de Empresas), si bien sería la forma más cercana a una empresa conjunta, no constituiría una sociedad de concentración según el criterio de los “plenos poderes” (Ley 18/1982).
Las empresas matrices regulan su acuerdo de unión mediante un contrato de sociedad (joint venture agreement) que establece la forma como se gestionará en el futuro la cooperación, dado que no es humanamente posible en el momento de la fundación prever la casuística concreta de los eventos a los que la sociedad tendrá que hacer frente en el futuro. Así, por medio de este contrato de sociedad se regula, por ejemplo, cómo se ha de nombrar a los órganos directivos, pero no se establece quiénes ocuparán ese puesto. También podría recoger los derechos de veto, los deberes de información o la intervención de terceros en caso de conflicto irresoluble entre las partes.
Cuando no es posible constituir una sociedad independiente, capaz de actuar con plenos poderes en el mercado, los socios pueden acordar cerrar un contrato que regule las obligaciones y los deberes respectivos. Estamos hablando en este caso de una joint venture contractual o no corporativa, explicada arriba.